El día que murió la Navidad
- Repaso a uno de los capítulos más increíbles de la historia revolucionaria
Redacción Central
Trinchera de la Noticia
El día 18 de septiembre de 1989, la Gaceta No. 214 publicó un decreto-ley de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional que pasará a la historia nicaragüense como uno de sus capítulos más increíbles y vergonzosos.
Fue el día en que murió, o mataron, las fiestas de Navidad mediante una ley.
Los comandantes revolucionarios decidieron mediante el decreto-ley No. 515 prohibir la “la comercialización en las festividades navideñas”. Veamos el decreto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número dieciséis del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto “LEY SOBRE LA PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS” el que ya reformado integro y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que por primera vez en su historia Nicaragua es Libre y que es de urgente necesidad rescatar las Festividades de Navidad del carácter y sentido puramente comercial y mercantilistas que revestían en el pasado.
II
Que a la par con los cambios en las estructuras fundamentales efectuados por nuestra Revolución las Festividades de Navidad deben recobrar su verdadero sentido popular y cristiano.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Quedan prohibidos toda clase de anuncios y promociones comerciales que se difundan por medios impresos, la televisión y la radio así como por cualquier otra clase de instrumentos publicitarios, que utilicen o invoquen la Navidad y todo lo que se relacione con la fecha del Nacimiento de Cristo, para alentar la venta de artículos o servicios.
Artículo 2.- Tanto las empresas comerciales como las agencias de publicidad y medios de difusión que violen lo establecido en el artículo anterior incurrirán en multa equivalente al cuádruplo del valor de la publicidad pautada o contratada así como también el decomiso de cualquier premio anunciado como parte de promociones.
Las multas y premios objeto de esta Ley ingresarán al patrimonio del Ministerio de Bienestar Social para su aplicación posterior en beneficio de programas para la niñez.
Artículo 3.- La reglamentación del presente Decreto y la vigilancia de las prohibiciones contenidas en el Artículo 1 del mismo, como también la aplicación de las multas del caso estarán a cargo de la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio de Cultura.
Artículo 4.- La aplicación de este Decreto es sin perjuicio de la publicidad y propaganda normal de las empresas.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial”.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. “Año de la Alfabetización”.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
El reglamento
Ahora leamos el reglamento emitido por la JGRN sobre esta ley:
Reglamento de la ley sobre prohibición de la comercialización en las festividades navideñas
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones a que se refieren los Artos. 1 y 2 de la Ley sobre la prohibición de la comercialización en las festividades navideñas contenida en el Decreto No. 515 del 10 de septiembre del corriente año.
Artículo 2.- La Dirección de Medios de Comunicación podrá iniciar las diligencias a que se refiere el artículo anterior por denuncia o de oficio, siguiendo en lo aplicable el procedimiento gubernativo establecido en los Artos. 551 y 552 del Reglamento de Policía y una vez comprobadas las infracciones, dictará su resolución aplicando la sanción correspondiente.
Artículo 3.- En caso de que no se contare con la documentación suficiente para establecer el valor de la publicidad pautada o contratada, para los efectos de cuantificar la multa respectiva, la Dirección de Medios de Comunicación establecerá ese valor auxiliándose con un perito nombrado por la misma, el que fundará su dictamen principalmente en los datos ciertos que obren en las diligencias. Este perito podrá ser recusado por la parte, de conformidad con las reglas del Derecho Común.
Artículo 4.- De la resolución a que se refiere el Arto. 2 de este Reglamento sólo se concederá apelación para ante el Ministro de Cultura, previo depósito de la multa respectiva, observándose en lo que fueren aplicable las disposiciones de los Artos. 555, 557, 559 y 560 del Reglamento de Policía.
Artículo 5.- Una vez firme la resolución del caso, la autoridad competente librará copia de ella al administrador de Rentas del Departamento donde se hubiere cometido la infracción o al respectivo agente fiscal a fin de que éste funcionario reciba el valor de la multa.
Artículo 6.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.- “Año de la Alfabetización”.
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