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Año 9 No. 1995 Viernes 11 de Enero del 2008 | ||||||||||||
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Suprema falla recurso contra CPC
Reproducimos a continuación la sentencia de Corte Plena sobre el recurso contra los CPC: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Managua, diez de enero del dos mil ocho. Las nueve de la mañana POR TANTO:
I.- Se confirma la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No. 630 del 2007 publicada por un medio de comunicación escrito del seis de diciembre del mismo año, de conformidad a la Sentencia No. 333 de la Sala Constitucional, dictada a las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete, así como sus consideraciones, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley de Amparo, y 5 y 27 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto y en cuanto cualquier ley que conculque o pretendiera limitar, restringir o quebrantar las atribuciones al Presidente de la República que la Constitución Política le atribuye de “dictar decretos ejecutivos en materia administrativa”, conforme al artículo 150, inc. 4 carece de todo valor, según lo expresa acertadamente la referida Sentencia, de respetar y garantizar la vigencia de la separación y equilibrio de poderes del Estado, según el artículo 129 de la Constitución Política. II.- En consecuencia, el Poder Ejecutivo, tiene la potestad constitucional de emitir Decretos de naturaleza administrativa y, por tanto, ninguna ley secundaria tiene la facultad de pretender eliminárselo o restringírselo, ya que estaría violando y lesionando las facultades constitucionales propias del Presidente de la República, careciendo de valor cualquier ley que lo pretendiera, sin perjuicio de los casos contemplados en el artículo 151, párrafo primero, de la Constitución Política que establece la reserva material de la ley para la determinación, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, casos en que por tratarse de reserva de ley es potestad exclusiva de la Asamblea Nacional. III. Asimismo, y para el caso sub judice, el Presidente de la República tiene la atribución constitucional y legal de crear a través de Decretos Administrativos Consejos del Poder Ciudadano o Instancias de participación popular para, junto con ellos, promover la democracia participativa y directa, respetando de forma irrestricta los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley No. 475 de 2003, Ley de Participación Ciudadana, de libertad, voluntariedad, universalidad, institucionalidad asumida y efectiva, equidad, solidaridad, respeto a la dignidad de la persona, la igualdad, el pluralismo político y étnico, y sin ningún tipo de discriminación o exclusión por razones o motivos de nacimiento, nacionalidad, edad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, partidaria o condición social; ni debe limitar el desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de otros derechos no mencionados en la misma y reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República. IV.- Que, sin perjuicio del punto anterior, el Presidente de la República carece de potestad constitucional y legal de atribuirle o sustituir, por Decreto administrativo, a través de Consejos de Poder Ciudadano o cualquier otra instancia de participación popular las responsabilidades, funciones o atribuciones que son exclusivas de los servidores públicos de conformidad a la Constitución Política y las leyes. V. Asimismo, el Presidente de la República carece de potestad constitucional y legal respecto a que Consejos del Poder Ciudadano o cualquier instancia popular creada por Decreto Administrativo, de asignarle o de que perciban ningún tipo de emolumento, es decir ningún tipo de remuneración que corresponda a un cargo o empleo público e implique una erogación del Presupuesto General de la República. VI. Cópiese, notifíquese, envíese copia de esta resolución a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial; VII.- Cúmplase lo aquí dispuesto al tenor de lo establecido en el artículo 167 Cn., que ordena: “Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectas”; y el artículo 150 numeral 16 Cn., que prescribe: “Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna”, así como lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 112 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Esta Sentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal. - Notifíquese.- |
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